La interpretación es una de las cualidades más importantes y más utilizadas por el ser humano, todos interpretamos nuestra realidad, interpretamos las señales que nos llegan desde todas partes, interpretamos una mirada, una sonrisa, lo que nos dicen y hasta lo que no nos dicen y es con base en esa interpretación que determinamos una línea de acción. El Derecho como ciencia social, algunos discutirán si es o no una ciencia, se vale de la interpretación, la interpretación es al abogado como el pincel es al pintor, pretender ejercer el Derecho sin interpretar es una tarea absurda. Hasta la norma más clara admite múltiples interpretaciones, cada quien interpreta la vida, y las normas, de manera distinta con base en una serie de prejuicios, gustos o preferencias, estados de ánimo y sobre todo intereses.
La interpretación, o más bien las diferencias en la interpretación, están implícitas en la base misma de todo proceso de contención, algunas veces se discute sobre la interpretación de los hechos, algunas sobre la interpretación de las normas, y la mayoría de veces se discute sobre la interpretación de ambos, y es precisamente eso lo apasionante del Derecho, es mediante esa posibilidad de interpretación que se pueden elaborar las argumentaciones más solidas y creativas, o la más ridículas e inaceptables, clasificación esta que al final se determinará mediante un juicio de valor o interpretación…
Al ser este un tema medular en el ejercicio del Derecho, su estudio es, o al menos debería ser, una de las mayores preocupaciones en la formación de profesionales en Derecho, es por esta razón que a lo largo de esta carrera se aprende sobre los métodos de interpretación, su significado, jerarquía y sobre todo su aplicación. Así mismo se nos enseña que existen ciertos campos minados, en los cuales la utilización de uno u otro método de interpretación está, por mandato legal, restringido.
Bien nos decía en clases de Derecho Tributario el profesor Francisco Villalobos, que la creación de impuestos es uno de los temas por excelencia reservados al dominio de ley, es decir, los impuestos solo pueden ser creados por medio de una ley, formalmente entendida como aquella que emana de la Asamblea Legislativa.
Los impuestos son, como todos sabemos, una materia odiosa, nadie quiere dejar ir parte de sus ganancias sin un retorno o beneficio aparente e inmediato, y al existir un interés estatal de por medio, este le reserva la posibilidad de crear impuestos a la Asamblea Legislativa; como primer poder de la república, como representante del pueblo, recordemos que nuestra Constitución Política estable que “la potestad de legislar reside en el pueblo”, a efectos prácticos esto lo que quiere decir es, simplemente, que no se pueden crear impuestos por medio de reglamentos, decretos, directrices, criterios o cualquier otro medio distinto de la ley, lo cual incluye por supuesto el ámbito de la interpretación.
Sobre este particular quizás el caso más conocido es el Derecho Penal, donde no se pueden crear delitos por medio de interpretación analógica, principio de tipicidad penal, no obstante igualmente importante es el principio de reserva de ley en materia de creación de impuestos. Es así como la Constitución Política por medio de su artículo 121.13 en concordancia con el artículo 5.a del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establecen, que los impuestos solo pueden ser creados por Ley de la República.
Lo anterior parece clarísimo, nos obstante una vez más la claridad nos traiciona, ya que la Dirección General de Tributación, por medio de su criterio DGT-CI-05-11 del 04 de marzo de 2011, ha establecido que los servicios de internet están gravados con el Impuesto General sobre las Ventas, pese a que en la lista taxativa, (contrario a lo establecido por la DGT, taxativo quiere decir cerrado por lo cual no puede existir una “lista taxativa abierta”), contenida el artículo primero de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas no se graba dicho servicio, y ha utilizado para ello, la interpretación analógica, nos dice la Dirección General de Tributación que:
“De lo anterior inferimos que el legislador pretendió gravar en el inciso g) los servicios de las telecomunicaciones; o sea, aquellas comunicaciones que se hacen a distancia, utilizando para ello los servicios de telefonía, por cable, por télex, a través de radiolocalizadores, por radiomensajes, y “similares”. En otras palabras, lo señalado nos permite inferir que la intención del legislador fue gravar las comunicaciones, en forma genérica, dejando abierta la norma para que se aplicara incluso a aquellas comunicaciones que se brinden por medios similares o telemáticos”.
Ahora bien, y ya que estamos hablando de interpretación, no sobrará quien pueda decir que por medio del criterio DGT-CI 05-11 de la Dirección General de Tributación, no se está creando ningún tributo, sino que simplemente se está interpretando una norma de rango legal preexistente que es la que crea el tributo, sin embargo yo tendría que decir que mi postura es mucho más práctica que formal, y que según mi forma de ver las cosas, si antes de un criterio interpretativo no tenía que pagar un impuesto y después del mismo si lo tengo que pagar, a efectos prácticos dicho criterio interpretativo fue el creador de la obligación tributaria, ya que admitir lo contrario me llevaría a admitir que la Dirección General de Tributación puede crear tantos tributos como el ingenio de sus intérpretes y la falta de claridad en las normas se lo permitan. La misma DGT lo reconoce en los antecedentes del criterio en cuestión al establecer que: “ante los avances tecnológicos
Vale la pena recalcar que la frase “y similares” es una frase totalmente fuera de lugar y que no puede ser aplicada, ya que su aplicación conllevará siempre la utilización de la interpretación analógica en la creación de tributos, materia prohibida por las normas previamente citadas. Todo lo anterior es ampliamente conocido por todos los que de alguna manera nos desempeñamos en el ámbito fiscal, este tipo de interpretaciones que rozan y muchas veces sobrepasan lo permitido por el ordenamiento jurídico son normales y frecuentes, son simples ejercicios del derecho de interpretación, mismo que siempre estará al servicios de los intereses, de una y otra parte.
Sin embargo, flaco favor le haríamos a nuestro sistema de justicia al permitir interpretaciones que atentan contra los cimientos mismos del sistema de derecho, como lo son el principio de reserva de ley y el principio de seguridad jurídica.
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